Auto 1016/21
SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por cuanto no se vulneró debido proceso
Referencia: Solicitud de nulidad del trámite en el marco del expediente D-14252.
Solicitantes: Constanza Nohemí Silva Forero, José Agustín Molinares Polo, José Danilo Arango Barragán, Humberto Silva Palacios y Yeison Yohan Acero.
Magistrada ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales dispuestas en el artículo 49 de la Decreto 2067 de 1991, profiere el presente Auto.
1. La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante informe del 22 de noviembre de 2021, remitió al despacho escrito presentado por Constanza Nohemí Silva Forero, José Agustín Molinares Polo, José Danilo Arango Barragán, Humberto Silva Palacios y Yeison Yohan Acero, en el cual solicitan la nulidad del proceso con fundamento en la causal taxativa prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso[1] y nulidad constitucional por desconocimiento del debido proceso.
2. Los solicitantes consideran que, si la Corte emite fallo a favor del accionante, estaríamos afectados, en cuya calidad nos encontramos amparados por lo instituido en el artículo 29 constitucional, esto bajo el imperio de la sentencia de unificación SU-116/18, según la cual se nos debe garantizar el debido proceso persé, debe dársenos la oportunidad de presentar descargos frente a las pretensiones del accionante, lo que es la materialización del artículo 29 constitucional en concordancia con el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos
3. Afirman que son funcionarios de carrera administrativa del Sena, actualmente están vinculados a la Regional Amazonas de la entidad y reciben como parte de su salario la prima de localización. Situación que, dicen, no fue advertida por la Corte en la admisión de la demanda, al no notificarlos ni emplazarlos del correspondiente auto.
Las nulidades en los procesos de constitucionalidad. Reiteración jurisprudencial.
1. Conforme el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 las nulidades solo podrán ser alegadas antes de proferido el fallo, únicamente cuando impliquen irregularidades que violen el derecho al debido proceso. Sobre este punto, la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso configura una nulidad, pues éstas son de carácter taxativo y restringido. En palabras de la Sala Plena:
«[l]as nulidades hacen referencia a las irregularidades que se presentan dentro del proceso y que generan una grave afectación al derecho al debido proceso, razón por la cual el ordenamiento jurídico les asigna una consecuencia jurídica de la mayor entidad, esto es, que las actuaciones viciadas de nulidad resultan inválidas. Adicionalmente, se ha reconocido su carácter taxativo y restringido, lo que significa, de una parte, que sólo son vicios o irregularidades invalidantes las expresamente señaladas en la ley; por otra, que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad; y por último, que el juez debe hacer una interpretación restrictiva de las nulidades, de tal forma que sólo puede declararlas por las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico que, para los procesos de constitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneración al debido proceso».[2]
2. En el mismo sentido, la Corte ha establecido que la violación al debido proceso que se alega por la ocurrencia de una nulidad debe ser «probada, ostensible, significativa y trascendente».[3] Por lo anterior, la persona que alega una nulidad debe demostrar el desconocimiento notorio de las reglas que rigen el debido proceso, y concretamente, el procedimiento que debe observarse en la acción de constitucionalidad según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y las normas aplicables del reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).
3. Finalmente, la jurisprudencia de la Corte exige el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales en la presentación de una solicitud de nulidad. Los primeros hacen referencia al cumplimiento de (i) la legitimación en la causa, (ii) la oportunidad y (ii) el deber de argumentación que implica «cumplir con una exigente carga argumentativa, seria y coherente, expresar la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados y su incidencia en la decisión adoptada».[4] Los requisitos sustanciales atienden a la necesidad de demostrar la flagrante violación del debido proceso: «debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos».[5]
4. En suma, para el inicio de un incidente de nulidad en el trámite de procesos ante la Corte Constitucional, así como contra sus providencias, es necesario cumplir con ciertos requisitos y demostrar que la irregularidad es de tal magnitud que se configura una violación al debido proceso.
La solicitud de nulidad presentada por los ciudadanos José Agustín Molinares Polo, José Danilo Arango Barragán, Humberto Silva Palacios y Yeison Yohan Acero será rechazada porque no satisface el requisito de legitimidad.
5. En primer lugar, debe esta Sala Plena verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimidad, oportunidad y señalamiento de las razones por las cuales se produce la vulneración del debido proceso. En caso de encontrar cumplidos estos aspectos, la Sala examinará si en efecto se produjo la vulneración al debido proceso del interviniente, y en esa medida establecerá la consecuencia que sea necesaria.
6. Respecto de la legitimación procesal para presentar las solicitudes de nulidad la Sala advierte que tienen legitimación por activa: i) el demandante; ii) el Procurador General de la Nación; iii) quienes intervinieron oportunamente en el proceso, es decir, quienes hayan intervenido dentro del término de fijación en lista para impugnar o defender las normas objeto de control; y iv) quienes hayan tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma[6].
7. Una vez revisado el expediente, se advierte que los ciudadanos José Agustín Molinares Polo, José Danilo Arango Barragán, Humberto Silva Palacios y Yeison Yohan Acero, no presentaron intervenciones dentro del proceso de constitucionalidad identificado con el radicado D-14252, de manera que no cuentan con legitimación en la causa para solicitar la nulidad por desconocimiento del debido proceso.
La solicitud de nulidad presentada por Constanza Nohemí Silva Forero será negada por no evidenciarse una vulneración al debido proceso de la ciudadana
8. Contrario a los anteriores solicitantes, se observa que Constanza Nohemí Silva Forero, cuenta con legitimidad en la causa, puesto que es una interviniente dentro del proceso de constitucionalidad, toda vez que, dentro del término fijado para la ciudadanía, participó para apoyar la constitucionalidad de la norma acusada. En efecto, el 18 de agosto de 2021, la ciudadana radicó ante la Secretaría de la Corte Constitucional intervención dentro del proceso de constitucionalidad de la referencia.
9. En cuanto a la oportunidad para alegar una nulidad, la Sala observa que la sentencia aún no se ha proferido y la ciudadana allegó su escrito el 19 de noviembre de 2021.
10. Respecto de la carga argumentativa se advierte que la misma resulta clara y suficiente, pues las razones expuestas explican por qué considera que se ha vulnerado su derecho al debido proceso.
11. A pesar del cumplimiento de los presupuestos formales, es preciso concluir que no hay lugar a declarar la nulidad invocada por las razones que se explican a continuación.
12. En primer lugar, desconoce la solicitante que la finalidad y el procedimiento seguido en materia de control abstracto (demandas de inconstitucionalidad) no son los mismos en el ejercicio de control concreto (acción de tutela). En palabras de la Corte, el control de constitucionalidad de las leyes que ejerce la Corte consiste en la confrontación en abstracto de las disposiciones legales demandadas con los preceptos constitucionales, a fin de verificar la adecuación de aquéllas respecto de estos últimos, independientemente de las controversias particulares que suscite su aplicación en casos concretos.[7]
13. Bajo ese entendido y teniendo en cuenta que los efectos de las sentencias emitidas como consecuencia de una demanda de inconstitucionalidad son generales, no específicos o particulares, no es procedente ni mucho menos imperativa la notificación personal del auto admisorio o el emplazamiento del mismo a posibles interesados o afectados con la decisión.
14. Ahora, el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991 ordena que en el auto admisorio de la demanda se fijen en lista las normas acusadas por el término de diez días para que, cualquier ciudadano las impugne o defienda. Este término correrá simultáneamente con el del Procurador. De esta forma, se garantiza el derecho a la participación de los ciudadanos, en virtud del cual también podrán brindar al juez constitucional elementos de juicio adicionales que le permitan adoptar una decisión.
15. En segundo lugar, advierte esta Sala que la señora Silva Forero presentó escrito de intervención dentro del término concedido para tal fin, en el que pudo expresar las razones por las cuales consideraba, contrario a los cargos de la demanda, que la norma no era inconstitucional. Por lo tanto, no es cierto que no haya tenido la posibilidad de participar dentro del proceso radicado bajo el número D-14252 y que se le haya desconocido derecho alguno dentro del mismo.
16. Con todo lo anterior, la Sala Plena negará la solicitud de nulidad del proceso D-14252.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por José Agustín Molinares Polo, José Danilo Arango Barragán, Humberto Silva Palacios y Yeison Yohan Acero en el marco del trámite de decisión del expediente D-14252, por ser improcedente.
SEGUNDO.- NEGAR la solicitud de nulidad formulada por Constanza Nohemí Silva Forero en el marco del trámite de decisión del expediente D-14252, por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO.- Comuníquese la presente providencia al solicitante, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
Con permiso
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con permiso
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( )
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. || Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
[2] Corte Constitucional, Autos 423 de 2020 y 178 de 2021.
[3] Corte Constitucional, Auto 423 de 2020.
[4] Corte Constitucional, Autos 045 de 2014 y 423 de 2020.
[5] Corte Constitucional, Autos 045 de 2014 y 423 de 2020. La jurisprudencia de la Corte ha fijado unas causales que pueden ser invocadas como violatorias del debido proceso, entre otras, «(i) Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte; (ii) cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley; (iii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada; (iv) igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. (subrayas añadidas); (v) cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; (vi) cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones (vii) cuando existe una elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional, consistente en la omisión de aspectos de fondo que de haberse estudiado se hubiera llegado a una decisión diferente.» Ver para el efecto, Autos 045 de 2014, 423 de 2020, 480A de 2020.
[6] Corte Constitucional. Auto 547 de 2018.
[7] Corte Constitucional. Sentencia C-035 de 2003.